Contrato Civil de Prestación de Servicios (OPS) vs el Contrato de Trabajo

Muchos empresarios tanto de carácter privado como estatal, de manera inadecuada utilizan el contrato civil de prestación de servicios (Orden de Prestación de Servicios) como forma de vinculación para la ejecución de actividades propias de su negocio, el cual, en bastantes ocasiones, deja en evidencia que el personal vinculado mediante este esquema no es ni autónomo, ni independiente; sino que ejecuta una labor en el marco de un vínculo subordinado.

Con esto, puede entonces decirse que, el contrato civil de prestación de servicios corresponde a aquel vínculo de tipo contractual, en el que quien ejecuta la labor denominado contratista bajo el objeto establecido, contando con total autonomía e independencia administrativa y técnica, lo exime de recibir órdenes del contratante para el desarrollo de sus actividades, sin perjuicio de la adecuada y mínima coordinación que se requiera para el correcto cumplimiento del contrato.

Por su parte, el contrato de trabajo, contando en común con el de prestación de servicios con los elementos de prestación personal y la remuneración, se diferencia de aquel, en tanto el trabajador se encuentra sometido a la constante subordinación del empleador quien tiene la potestad de imponerle reglamentos, disciplinarlo, y exigirle el cumplimiento de órdenes en cuanto a modo, tiempo y cantidad del trabajo.

Esta confusión, a llevado que, en reiterados pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, se realice el estudio de identificar si dentro de la relación de OPS existe encubierta una relación de carácter laboral bajo los lineamientos de su jurisprudencia y de la Recomendación 198 de la OIT, en donde se ha establecido algunos indicios de que ello ocurre al respecto.

La Sala Laboral ha identificado algunos indicios relacionados en la Recomendación No. 198 de la OIT que, sin olvidar su carácter relativo o circunstancial, no exhaustivo y dinámico, pueden ser útiles para descifrar una relación de trabajo subordinada. De esta forma, ha considerado como tales la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585- 2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344- 2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020).

La indebida utilización y ejecución de las formas de vinculación contractual antes mencionada, trae consigo para el trabajador, el reconocimiento de los derechos de tipo labor e irrenunciable, correspondiente al pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales (cesantías, intereses sobre las cesantías, primas, vacaciones, pago de los aportes de seguridad social, indemnización por no consignar las cesantías a un fondo, indemnización por no entrega de dotación) que ha dejado de recibir a través de una vinculación de carácter laboral encubierta por un contrato civil de prestación de servicios.

Para el contratante o empleador, esto se transforma además del pago de altas sumas de dinero, la posible investigación por la entidad de control que ejerce el Ministerio de Trabajo, por lo que, una debida asesoría en la contratación y ejecución de este podrá evitarte ser condenado al pago de estas.

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Referencias.

Artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo Colombiano.
Sentencia SL1439-2021 Radicación No. 72624 del catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021) CSJSL.
Recomendación 198 de la OIT.

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